domingo, 9 de agosto de 2009

Los ilícitos tributarios

Un ilícito tributario es toda acción u omisión que ocasione el incumplimiento de una obligación tributaria o la violación de las normas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en:
1. Ilícitos formales: en estos se sanciona el incumplimiento de alguno de los siguientes deberes formales del individuo: a) Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas; b) Emitir o exigir comprobantes; c) Llevar libros o registros contables o especiales; d) Presentar declaraciones y comunicaciones; e) Permitir el control de la administración tributaria; f) Informar y comparecer antes la Administración tributaria; g) Acatar las ordenes de la Administración tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales; y h) Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes. (C.O.T, Art 99). El incumplimiento de estos deberes será sancionado con penas pecuniarias de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario (C.O.T) desde su artículo 100 al 106.
2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas: de acuerdo con el artículo 108 del C.O.T, éste tipo de ilícitos son aquellos originarios de la producción, industrialización, comercialización o circulación de especies gravadas (alcohol o tabaco) sin tener o haber renovado la autorización respectiva de la Administración tributaria, que se den en territorio nacional cuando correspondían a zonas francas (con baja imposición fiscal), que no cumplan con los requisitos legales para su elaboración o se presenten sin las guías, documentos, etiquetas, exigidos por la ley o que éstos sean falsos, o bien, aquellas especies fiscales de circulación lícita sin la correspondiente autorización. El incumplimiento de estos deberes será sancionado con penas pecuniarias, con la retención preventiva o destrucción de las especies gravadas y suspensión de la actividad respectiva de acuerdo a lo establecido en el C.O.T en sus artículos 108, 217, 218 y 219.
3. Ilícitos materiales: se refieren a la falta de pago del contribuyente, bien sea por retraso, omisión, del pago de los tributos o de los anticipos, por dejar de percibir o retener una obligación o por obtener reintegros o devoluciones indebidas. El incumplimiento de estos deberes será sancionado con penas pecuniarias de acuerdo a lo establecido en el C.O.T desde su artículo 110 al 114.
4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad: se refieren a la defraudación tributaria (fraude al Fisco Nacional con la obtención de un beneficio para si o de un tercero), falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción y a la divulgación o uso indebido de información confidencial de terceros que pueda afectar su posición competitiva. El incumplimiento de estos deberes será sancionado con penas pecuniarias y restrictivas de libertad de acuerdo a lo establecido en el C.O.T desde su artículo 115 al 120. Es importante resaltar que los dos primeros ilícitos mencionados en esta subdivisión no prescriben pero el tercero, prescribe por el trascurso de un tiempo igual al de la condena (C.O.T, Art 58).
Entonces, de acuerdo con esto se tiene que las sanciones que serán aplicadas, bien sea por la Administración tributaria o por un órgano judicial competente, en el caso de que sean penas restrictivas de libertad, son: prisión, multa, comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo, clausura temporal del establecimiento, inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesionales y suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Por otro lado, y de acuerdo con los artículos 95 y 96 del C.O.T, se tiene que:
1) Son circunstancias agravantes: la reincidencia (volver a cometer el mismo ilícito), la condición de funcionario o empleado jurídico que tengan sus coautores o participes, y, la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
2) Son circunstancias atenuantes: el grado de instrucción del infractor, la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción, el cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de trasferencia entre las partes vinculadas y las demás circunstancias que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.

ELUSIÓN: se da cuando el contribuyente aprovechando alguna laguna o contradicción en el reglamento vigente, obtiene de ello un beneficio para si. Por ejemplo: pagar menos impuestos (éste no es sancionado si no existe una ley que lo grave).
EVASIÓN: se refiere al impago voluntario de los tributos establecidos por la ley, se hace de manera dolosa y es equivalente a un fraude.

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