jueves, 13 de agosto de 2009

Los recursos tributarios

Los recursos tributarios son medios de defensa que los contribuyentes pueden utilizar cuando consideren que un acto que el Estado le esté imputando no se esta dando de la manera apropiada. A estos actos se les conoce como actos administrativos y se refieren a una expresión de voluntad de la Administración Pública. Es importante agregar, que la persona sancionada es la que tiene que presentar el recurso; en el caso de que se necesite que otra persona lo utilice en su nombre, dicha representación debe notariarse para que se considere legítima, de otra forma se puede tomar como “falta de interés”, lo que quiere decir que dicha intervención no le compete a esa persona, ya que la decisión que tome el Estado no recae sobre ella.
Un acto administrativo es nulo cuando: lo estipule la ley, se hayan creado derechos particulares legales a raíz de una decisión de la jurisprudencia, su contenido sea de ilegal ejecución y si hubieren sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo de algún requisito establecido por la ley (LOPA, Art 18 y 19; C.O.T, Art 240).

Los recursos tributarios son:
1. Recurso jerárquico: es una impugnación de un acto administrativo ante un superior jerárquico del órgano que dictó el acto. Según el C.O.T (Art 245 - 247), éste recurso deberá interponerse ante la oficina que emanó el acto en un lapso de 25 días hábiles después de su notificación; la impugnación suspende los efectos del acto, a menos de que se trate de sanciones previstas en una ley tributaria (Clausura de locales, retención de mercaderías, etc.), pero persiste el deber de pagar la porción no objetada. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de la interposición a menos de que el recurso sea inadmisible; en caso de que lo admita, se establece un lapso probatorio para esclarecer los hechos, y terminado éste, la Administración Tributaria contará con un lapso de 60 días hábiles para decidir el recurso. Si no hay apelación, la persona tiene la opción de utilizar otro recurso para atender el mismo problema.
2. Recurso de revisión: es una impugnación de un acto administrativo, en el cuál se le solicita a la corte que dictó la sentencia que repase el expediente en caso de que aparezcan pruebas que no estaban disponibles al momento de su tramitación, cuando en la decisión hayan influido testimonios o documentos declarados como falsos o que ésta haya sido adoptada incurriéndose en fraude. Éste será decidido durante los 30 días después de trascurrido el lapso de admisión del mismo, es decir, los tres meses siguientes a la sentencia. (C.O.T, Art 256 – 258).
3. Recurso contencioso tributario: es una impugnación de un acto de efecto particular sin necesidad del uso previo de un recurso jerárquico, o que éste haya sido denegado. Éste recurso deberá interponerse ante la oficina que emanó el acto o ante un tribunal competente en un lapso de 25 días hábiles después de su notificación o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico; la impugnación no suspende los efectos del acto impugnado, pero si parcial o totalmente los efectos del acto recurrido y, además, persiste el deber de pagar de la porción no suspendida ni objetada.

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